LIBERTAD DE REUNIÓN Y DE ASOCIACIÓN
INTRODUCCIÓN
El ser humano como actor social
que es por esencia, a través de su desarrollo y de manera casi que natural ha
buscado a través del ejercicio de la reunión y de la asociación con sus
congéneres, coadyuvarse para el logro de sus fines, que van desde la misma
supervivencia hasta el logro de las más grandes ambiciones. Es por ello, que
los derechos de reunión y asociación son intrínsecos a la misma naturaleza del
hombre.
En épocas tan especiales de
nuestra democracia en donde se busca con afán la protección y el libre
ejercicio de los derechos fundamentales, resulta casi que ineludible hacer una
reflexión en relación con el libre ejercicio de estos derechos.
Observaremos las diferentes
normatividades que amparan estos Derechos a través de las normas emitidas por
los diferentes entes internacionales que se ocupan del tema y del derecho
constitucional comparado.
Haremos una mirada al
sindicalismo en Colombia, como ejemplo preponderante al ejercicio de
asociación, ya que es una de las entidades con mayor número de flagelos
recibidos en materia de violación de derechos humanos, cuyas denuncias como
veremos son del conocimiento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos,
y a la tarea del actual gobierno colombiano con su denominada política de
seguridad democrática.
1. LIBERTAD DE REUNIÓN Y
ASOCIACIÓN
1.1 DERECHO DE REUNIÓN
El derecho de reunión es la
libertad pública individual que faculta a un grupo de personas a concurrir
temporalmente en un mismo lugar, pacíficamente y sin armas, para cualquier
finalidad lícita y conforme a la ley. Se considera una libertad política y un
derecho humano de primera generación.
Es el reconocimiento del
pluralismo político y de la libertad de expresar las propias opiniones,
aparejado al reconocimiento del derecho a transmitir a otros tales opiniones,
escuchar las ajenas y a obrar en consecuencia. La conflictividad del ejercicio
del derecho de reunión surge cuando ésta se celebra en lugares abiertos al
público y, más precisamente, cuando se desarrolla en la vía pública, en lo
comúnmente conocido como manifestación.
En algunos países, la autoridad
gubernativa puede prohibir la reunión en caso de alteración al orden público o
se ponga en peligro personas o bienes, ya que en países de Latinoamérica no
existen leyes especiales que prohíban o limiten este derecho.
1.2 DERECHO DE ASOCIACIÓN
El derecho de asociación consiste
en la libre disponibilidad de individuos dotados de personalidad jurídica para
constituir formalmente agrupaciones permanentes encaminadas a la consecución de
fines específicos de carácter no lucrativo.
Es una de las prolongaciones de
las libertades de pensamiento, expresión y reunión y una antesala de los
derechos de participación, en la medida en que la participación política se
canaliza preferentemente a través de formas específicas de asociaciones, entre
las que los partidos políticos ocupan un lugar señalado.
Es considerado al igual que el
derecho de reunión un derecho humano de primera generación. Siempre y cuando se
use este derecho de manera pacífica y para cualquier objeto lícito, según la
ley estará permitido a cualquier persona, nacional o extranjero, pero en cuanto
a los asuntos políticos internos del país solo los ciudadanos (nacionales y
nacionalizados) pueden tomar cartas en asuntos políticos por esta vía, quedando
pues a extranjeros limitado este derecho.
Claro está, quedan totalmente
prohibidas las reuniones armadas y aquellas que de una u otra manera quieran
presionar con violencia a alguna autoridad judicial, para que resuelva a su
favor.
2. NORMATIVIDAD
2.1 DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS
DERECHOS HUMANOS
La libertad de asociación está
garantizada por el artículo 20 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos
en los siguientes términos:
a. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación
pacíficas.
b. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación.
2.2 LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE
DERECHOS HUMANOS
La Convención Americana sobre
Derechos Humanos, en su Artículo 16. Libertad de Asociación:
a. Todas las personas
tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos,
políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de
cualquiera otra índole.
b. El ejercicio de tal
derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que
sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad
nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la
moral públicas o los derechos y libertades de los demás.
c. Lo dispuesto en este
artículo no impide la imposición de restricciones legales, y aún la privación
del ejercicio del derecho de asociación, a los miembros de las fuerzas armadas
y de la policía.
2.3 DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS
DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE:
2.3.1
Derecho de Asociación
Toda
persona tiene el derecho de asociarse con otras para promover, ejercer y
proteger sus intereses legítimos de orden político, económico, religioso,
social, cultural, profesional, sindical o de cualquier otro orden.
2.4
EL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y
POLÍTICOS
El Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos contempla la libertad de asociación en su artículo
22, inciso 1, del siguiente modo:
Toda persona tiene el derecho a
la libertad de asociación con otros/as, incluyendo el derecho a crear y formar
parte de los sindicatos laborales para la protección de sus intereses.
2.5 LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL
DEL TRABAJO
La Organización Internacional del
Trabajo (OIT) posee dos importantes convenios fundamentales, el Nº 87 (Convención
sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación) y el Nº
98 (Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva),
orientados a garantizar la libertad de asociación de trabajadores (también
denominada en español libertad sindical) y empleadores.
2.6 FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL EN
COLOMBIA
Artículo 37. Toda parte del
pueblo puede reunirse y manifestarse pública y pacíficamente. Sólo la ley podrá
establecer de manera expresa los casos en los cuales se podrá limitar el
ejercicio de este derecho.
Artículo 38. Se garantiza el
derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que
las personas realizan en sociedad.
Artículo 107. Se garantiza a
todos los nacionales el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y
movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse....
También se garantiza a las
organizaciones sociales el derecho a manifestarse y a participar en eventos
políticos.
3. DERECHO CONSTITUCIONAL COMPARADO
3.1 ARGENTINA
Artículo 14. Todos los habitantes
de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que
reglamenten su ejercicio, a saber:...de asociarse con fines útiles;...
3.2 BOLIVIA
Artículo 7. Toda persona tiene
los siguientes derechos fundamentales, conforme a las leyes que reglamenten su
ejercicio:
c. A reunirse y asociarse para
fines lícitos y pacíficos.
Artículo 222. Los ciudadanos
tienen el derecho de organizarse en partidos políticos con arreglo a la
presente Constitución y la Ley Electoral.
3.3 BRASIL
Artículo 5. Todos são iguais
perante a lei, sem distinção de qualquer natureza, garantindo-se aos
brasileiros e aos estrangeiros residentes no País a inviolabilidade do direito
à vida, à liberdade, à igualdade, à segurança e a propriedade, nos termos
seguintes:
* ...XVI- todos podem reunir-se pacificamente, sem armas, em locais
abertos ao público, independentemente de autorização, desde que não frustrem
outra reunião anteriormente convocada para o mesmo local, sendo apenas exigido
prévio aviso à autoridade competente;...
Artículo 17. É livre a criação,
fusão, incorporação e extinção de partidos políticos, resguardados a soberania
nacional, o regime democrático, o pluripartidarismo, os direitos fundamentais
da pessoa humana e observados os seguintes preceitos:
I. - caráter nacional;
II. - proibição de recebimento de recursos financeiros de entidade ou
governo estrangeiros ou de subordinação a estes;
III. - prestação de contas à Justiça Eleitoral;
IV. - funcionamento parlamentar de acordo com a lei.
* § 1.º É assegurada aos partidos políticos autonomia para definir sua
estrutura interna, organização e funcionamento, devendo seus estatutos
estabelecer normas de fidelidade e disciplina partidárias.
* § 2.º Os partidos políticos, após adquirirem personalidade jurídica,
na forma da lei civil, registrarão seus estatutos no Tribunal Superior
Eleitoral.
* § 3.º Os partidos políticos têm direito a recursos do fundo partidário
e acesso gratuito ao rádio e à televisão, na forma da lei.
* § 4.º É vedada a utilização pelos partidos políticos de organização
paramilitar.
3.4 CHILE
Artículo 1. ...El Estado reconoce
y ampara a los grupos intermedios a través de los cuales se organiza y
estructura la sociedad y les garantiza la adecuada autonomía para cumplir sus
propios fines específicos...
Artículo 19. La Constitución
asegura a todas las personas:
13. El derecho a reunirse
pacíficamente sin permiso previo y sin armas.
Las reuniones en las plazas,
calles y demás lugares de uso público se regirán por las disposiciones
generales de policía;
15. El derecho de asociarse sin
permiso previo.
Para gozar de personalidad
jurídica, las asociaciones deberán constituirse en conformidad a la ley.
Nadie puede ser obligado a
pertenecer a una asociación.
Prohíbense las asociaciones
contrarias a la moral, al orden público y a la seguridad del Estado.
Los partidos políticos no podrán
intervenir en actividades ajenas a las que les son propias ni tener privilegio
alguno o monopolio de la participación ciudadana; la nómina de sus militantes
se registrará en el Servicio Electoral del Estado, el que guardará reserva de
la misma, la cual será accesible a los militantes del respectivo partido; su
contabilidad deberá ser pública; las fuentes de su financiamiento no podrán
provenir de dineros, bienes, donaciones, aportes ni créditos de origen extranjero;
sus estatutos deberán contemplar las normas que aseguren una efectiva
democracia interna. Una ley orgánica constitucional regulará las demás materias
que les conciernan y las sanciones que se aplicarán por el incumplimiento de
sus preceptos, dentro de las cuales podrá considerar su disolución. Las
asociaciones, movimientos, organizaciones o grupos de personas que persigan o
realicen actividades propias de los partidos políticos sin ajustarse a las
normas anteriores son ilícitos y serán sancionados de acuerdo a la referida ley
orgánica constitucional;
3.5 COSTA RICA
Artículo 25. Los habitantes de la
República tienen derecho de asociarse para fines lícitos. Nadie podrá ser
obligado a formar parte de asociación alguna.
Artículo 26. Todos tienen derecho
de reunirse pacíficamente y sin armas, ya sea para negocios privados, o para
discutir asuntos políticos y examinar la conducta pública de los funcionarios.
Reuniones en recintos privados no
necesitan autorización previa. Las que se celebren en sitios públicos serán
reglamentadas por la ley.
3.6 CUBA
Artículo 7. El Estado socialista
cubano reconoce y estimula a las organizaciones de masas y sociales, surgidas
en el proceso histórico de las luchas de nuestro pueblo, que agrupan en su seno
a distintos sectores de la población, representan sus intereses específicos y
los incorporan a las tareas de la edificación, consolidación y defensa de la
sociedad socialista.
Artículo 54. Los derechos de
reunión, manifestación y asociación son ejercidos por los trabajadores,
manuales e intelectuales, los campesinos, las mujeres, los estudiantes y demás
sectores del pueblo trabajador, para lo cual disponen de los medios necesarios
a tales fines. Las organizaciones de masas y sociales disponen de todas las
facilidades para el desenvolvimiento de dichas actividades en las que sus
miembros gozan de la más amplia libertad de palabra y opinión, basadas en el
derecho irrestricto a la iniciativa y a la crítica.
3.7 ECUADOR
Artículo 23. Sin perjuicio de los
derechos establecidos en esta Constitución y en los instrumentos
internacionales vigentes, el Estado reconocerá y garantizará a las personas los
siguientes:
19. La libertad de asociación y de reunión, con fines pacíficos. ...
3.8 EL SALVADOR
Artículo 7. Los habitantes de El
Salvador tienen derecho a asociarse libremente y a reunirse pacíficamente y sin
armas para cualquier objeto lícito. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una
asociación. No podrá limitarse ni impedirse a una persona el ejercicio de
cualquier actividad lícita, por el hecho de no pertenecer a una asociación. Se
prohíbe la existencia de grupos armados de carácter político, religioso o
gremial.
Artículo 72. Los derechos
políticos del ciudadano son:
2º- Asociarse para constituir
partidos políticos de acuerdo con la ley e ingresar a los ya constituidos;
3.9 GUATEMALA
ARTÍCULO 33. Derecho de reunión y
manifestación. Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas.
Los derechos de reunión y de
manifestación pública no pueden ser restringidos, disminuidos o coartados; y la
ley los regulará con el único objeto de garantizar el orden público.
Las manifestaciones religiosas en
el exterior de los templos son permitidas y se rigen por la ley.
Para el ejercicio de estos
derechos bastará la previa notificación de los organizadores ante la autoridad
competente.
Artículo 34. Derecho de
asociación.
Se reconoce el derecho de libre
asociación. Nadie está obligado a asociarse ni a formar parte de grupos o
asociaciones de auto-defensa o similares. Se exceptúa el caso de la colegiación
profesional.
Artículo 223. (Reformado)
Libertad de formación y funcionamiento de las organizaciones políticas. El
Estado garantiza la libre formación y funcionamiento de las organizaciones
políticas y sólo tendrán las limitaciones que esta Constitución y la ley determinen.
Todo lo relativo al ejercicio del
sufragio, los derechos políticos, organizaciones políticas, autoridades y
órganos electorales y proceso electoral, será regulado por la ley
constitucional de la materia.
Una vez hecha la convocatoria a
elecciones, queda prohibido al Presidente de la República, a los funcionarios
de Organismo Ejecutivo, a los alcaldes y a los funcionarios municipales hacer
propaganda respecto de las obras y actividades realizadas.
3.10 HONDURAS
Artículo 47. Los partidos
políticos legalmente inscritos son instituciones de derecho público, cuya
existencia y libre funcionamiento garantiza esta Constitución y la ley, para
lograr la efectiva participación política de los ciudadanos.
Artículo 78. Se garantizan las
libertades de asociación y de reunión siempre que no sean contrarias al orden
público y a las buenas costumbres.
Artículo 79. Toda persona tiene
derecho de reunirse con otras, pacíficamente y sin armas, en manifestación
pública o en asamblea transitoria, en relación con sus intereses comunes de
cualquier índole, sin necesidad de aviso o permiso especial.
Las reuniones al aire libre y las
de carácter político podrán ser sujetas a un régimen de permiso especial con el
único fin de garantizar el orden público.
3.11 MÉXICO
Artículo 9. No se podrá coartar
el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito;
pero solamente los ciudadanos de la república podrán hacerlo para tomar parte
en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada tiene derecho a
deliberar.
No se considerara ilegal, y no
podrá ser disuelta una asamblea o reunión que tenga por objeto hacer una
petición o presentar una protesta por algún acto a una autoridad, si no se
profieren injurias contra esta, ni se hiciere uso de violencias o amenazas para
intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que se desee.
3.12 NICARAGUA
Artículo 53. Se reconoce el
derecho de reunión pacífica; el ejercicio de este derecho no requiere permiso
previo.
Artículo 54. Se reconoce el
derecho de concentración, manifestación movilización pública de conformidad con
la ley.
3.13 PANAMÁ
Artículo 38. Los habitantes de la
República tienen derecho de reunirse pacíficamente y sin armas para fines
lícitos. Las manifestaciones o reuniones al aire libre no están sujetas a
permiso y sólo se requiere para efectuarlas aviso previo a la autoridad administrativa
local, con anticipación de veinticuatro horas.
La autoridad puede tomar medidas
de policía para prevenir o reprimir abusos en el ejercicio de este hecho,
cuando la forma que se ejerza cause o pueda causar perturbación del tránsito,
alteración del orden público o violación de los derechos de derechos de
terceros.
Artículo 39. Es permitido formas
compañías, asociaciones y fundaciones que no sean contrarias a la moral o al
orden lega, las cuales pueden obtener su reconocimiento como personas jurídicas.
No se otorgará reconocimiento a las asociaciones inspiradas en ideas o teorías
basadas en la pretendida superioridad de una raza o de un grupo étnico, o que
justifiquen o promuevan la discriminación racial. La capacidad, el
reconocimiento y el régimen de las sociedades y demás personas jurídicas se
determinarán por la Ley panameña.
3.14 PARAGUAY
Artículo 32. DE LA LIBERTAD DE
REUNIÓN Y DE MANIFESTACIÓN. Las personas tienen derecho a reunirse y a
manifestarse pacíficamente, sin armas y con fines lícitos, sin necesidad de
permiso, así como el derecho a no ser obligadas a participar de tales actos. La
ley sólo podrá reglamentar su ejercicio en lugares de tránsito público, en
horarios determinados, preservando derechos de terceros y el orden público
establecido en la ley.
Artículo 42. DE LA LIBERTAD DE
ASOCIACIÓN. Toda persona es libre de asociarse o agremiarse con fines lícitos,
así como nadie está obligado a pertenecer a determinada asociación. La forma de
colegiación profesional será reglamentada por ley. Están prohibidas las
asociaciones secretas y las de carácter paramilitar.
3.15 PERÚ
Artículo 2. Toda persona tiene su
derecho:
12. A reunirse pacíficamente sin armas. Las reuniones en locales
privados o abiertos al público no requieren aviso previo. Las que se convocan
en plazas y vías públicas exigen anuncio anticipado a la autoridad, la que
puede prohibirlas solamente por motivos probados de seguridad o de sanidad
públicas.
13. A asociarse y a constituir fundaciones y diversas formas de
organización jurídica sin fines de lucro, sin autorización previa y con arreglo
a ley. No pueden ser disueltas por resolución administrativa. ...
3.16 REPÚBLICA DOMINICANA
Artículo. 8. Se reconoce como
finalidad principal del Estado la protección efectiva de los derechos de la
persona humana y el mantenimiento de los medios que le permitan perfeccionarse
progresivamente dentro de un orden de libertad individual y de justicia social,
compatible con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos.
Para garantizar la realización de esos fines se fijan las siguientes normas:
7. La libertad de asociación y de reunión sin armas, con fines
políticos, económicos, sociales, culturales o de cualquier otra índole, siempre
que por su naturaleza no sean contrarias ni atentatorias al orden público, la
seguridad nacional y las buenas costumbres. ...
3.17 UNITED STATES OF AMERICA
Amendment I. Libertad de
pensamiento y de expresión.
3.18 URUGUAY
Artículo 38. Queda garantido el
derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de este derecho no podrá
ser desconocido por ninguna autoridad de la República sino en virtud de una
ley, y solamente en cuanto se oponga a la salud, la seguridad y el orden
públicos.
Artículo 39. Todas las personas
tienen el derecho de asociarse, cualquiera sea el objeto que persigan, siempre
que no constituyan una asociación ilícita declarada por la ley.
3.19 VENEZUELA
Artículo 52. Toda persona tiene
derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley. El Estado
estará obligado a facilitar el ejercicio de este derecho.
Artículo 53. Toda persona tiene
el derecho de reunirse, pública o privadamente, sin permiso previo, con fines
lícitos y sin armas. Las reuniones en lugares públicos se regirán por la ley.
Artículo 68. Los ciudadanos y
ciudadanas tienen derecho a manifestar, pacíficamente y sin armas, sin otros
requisitos que los que establezca la ley.
Se prohíbe el uso de armas de
fuego y sustancias tóxicas en el control de manifestaciones pacíficas. La ley
regulará la actuación de los cuerpos policiales y de seguridad en el control
del orden público.
4. LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
La Comisión Interamericana de
Derechos Humanos desde su existencia, ha presentado tres informes sobre la
situación de los Derechos Humanos en Colombia con ocasión del conflicto armado
que vive el país y que mantienen afectado el orden público, y que a su vez
repercuten afectando los derechos fundamentales de los ciudadanos. Siendo uno
de los más afectados los derechos de reunión y de asociación, en donde los
miembros de las agremiaciones sindicales han venido sufriendo atropellos, que
conllevan hasta la pérdida de sus propias vidas. “…Entre 1991 y 1997, en
Colombia fueron asesinados 1.071 sindicalistas…”. Ante la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, se han instaurado un elevado número de
denuncias que dejan en claro que este es uno de los derechos fundamentales de
mayor vulnerabilidad en Colombia. Es así, como la Comisión concluyó que el
Estado es responsable, en el plano internacional, de por lo menos, algunos de
los delitos perpetrados por grupos paramilitares contra militantes sindicales,
por medio de su aquiescencia o tolerancia, si no de su participación activa. El
Estado es, por ende, responsable de la violación de los derechos a la vida y a
la integridad física de esos militantes sindicales, así como del derecho a la
libertad de asociación, protegido por el artículo 16 de la Convención.
De igual manera, la Comisión
declaró admisible una petición relacionada con la persecución contra el partido
político Unión Patriótica. En la petición, dice la Comisión, se sostiene que
miembros de las fuerzas de seguridad del Estado colombiano han consumado
algunos de los actos de persecución contra miembros de la Unión Patriótica. Los
peticionarios sostienen, asimismo, que el Estado de Colombia ha tolerado la
persecución del partido político o le ha prestado su aquiescencia, al no
investigar y sancionar en forma adecuada los crímenes perpetrados contra sus
miembros, y al no adoptar otras medidas efectivas para prevenir esos crímenes.
En su decisión sobre la
admisibilidad, la Comisión decidió que los peticionarios habían dado cuenta de
hechos que, de resultar probados, podrían significar violaciones a la
Convención Americana sobre Derechos Humanos. Concretamente, se denunció un
cúmulo de hechos suficiente para que la Comisión pueda considerar posibles
violaciones a los derechos a la libertad de asociación y a la participación
política, consagrados en los artículos 16 y 23 de la Convención, así como los
derechos a la personería jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la
libertad, al debido proceso y a la protección judicial también protegidos en la
Convención.
Las siguientes son las
recomendaciones que la Comisión Interamericana de Derechos humanos formula al
Estado Colombiano, en relación con este tema, en su tercer informe sobre la
situación de los derechos humanos en Colombia, del 26 de febrero de 1999:
1. Que
adopte medidas inmediatas y efectivas para proteger la vida e integridad física
de los sindicalistas. Esas medidas deben incluir, como medio crucial para
brindar protección, la investigación y sanción de quienes perpetren ataques
contra los activistas sindicales.
2. Que
adopte todas las medidas necesarias para garantizar el respeto por el derecho
de la ciudadanía a la participación política. A este respecto, el Estado
debería actuar afirmativamente para hacer todo lo posible por garantizar la
protección de los candidatos y la celebración ordenada de las elecciones.
3. Que
adopte medidas inmediatas y efectivas para proteger la vida y la integridad
física de los funcionarios elegidos. Esas medidas deben incluir, como medio
crucial para brindar protección, la investigación y sanción de quienes
perpetren ataques contra los funcionarios elegidos.
4. Que
adopte medidas efectivas para garantizar que los partidos políticos que se
presentan como alternativa a los dos partidos tradicionales, participen
plenamente en las actividades electorales.
La Comisión Interamericana de
Derechos Humanos, a través de sus informes anuales ha venido haciendo un
seguimiento al desarrollo del conflicto armado en Colombia, destacando los
esfuerzos del gobierno en la continuación de sus programas de protección a
defensores de derechos humanos, sindicalistas, periodistas, líderes sociales, y
a las Comunidades en Riesgo, sin dejar de plasmar su preocupación por el
impacto de la violencia generada por los actores del conflicto armado interno
en el respeto de los derechos fundamentales de la población civil en Colombia
y, en particular, de los sectores más vulnerables: las comunidades indígenas y
afro-descendientes y los desplazados, contra defensores de derechos humanos,
líderes sociales y sindicales, docentes y periodistas.
5. LA POLITICA DE SEGURIDAD DEMOCRATICA
La Política de Seguridad
Democrática es una política gubernamental del presidente Álvaro Uribe Vélez que
propone un papel más activo de la sociedad colombiana dentro la lucha del
estado y de sus órganos de seguridad frente la amenaza de grupos insurgentes y
otros grupos armados ilegales.
La política de "seguridad
democrática" plantea que existe la necesidad de fortalecer las actividades
y presencia de los órganos de seguridad a lo largo del territorio nacional, y
que al mismo tiempo debe ser la sociedad y no sólo los órganos de seguridad
quien debe colaborar para obtener un éxito militar satisfactorio frente a los
grupos armados al margen de la ley, que lleve a la desmovilización o rendición
de sus miembros.
Entre las propuestas mencionadas,
se incluye la creación de redes de cooperantes, el ofrecimiento de recompensas
a informantes, la estimulación de las deserciones dentro de los grupos armados
ilegales, la creación de unidades de soldados campesinos, y el aumento del
presupuesto asignado a la defensa nacional.
En los últimos años en Colombia
se ha visto un mejoramiento sustancial de las condiciones de seguridad. Varios
factores han contribuido a este mejoramiento: el proceso de negociación con el
Gobierno que conllevó a la desmovilización y desarme entre los años de 2003 y
2006 de más de 30.000 paramilitares, el control de las autoridades en zonas
donde hace algunos años no había ninguna presencia del estado. Entre 1998 y
2008, el pie de fuerza de la Fuerza Pública creció considerablemente, al pasar
de 261.952 a 424.457 hombres, y un estilo de gobierno más comprometido con
una de las funciones más importantes del estado: La garantía del imperio de la
ley y el orden. Así como también el de la participación activa de los
ciudadanos en los asuntos de interés común.
Entre las críticas que se le
hacen a la Política de Seguridad Democrática, es la de involucrar a la
población civil en la defensa activa del estado, con lo que se estaría
exponiendo a los civiles a un mayor grado de la intensidad del conflicto
armado, por parte de todos los grupos armados, incluyendo de los abusos que
ejecutasen algunos miembros de los organismos de seguridad.
Si bien, conforme a las
estadísticas que maneja el Gobierno Nacional, se han reducido en los últimos
años los actos violatorios contra los Derechos Humanos, aun se presentan acciones de violencia contra personas
dedicadas a la actividad sindical. Los afiliados a sindicatos han sido
estigmatizados con frecuencia debido a sus actividades gremiales y a sus
convicciones sociales y políticas. A menudo se les ha caracterizado como
simpatizantes o colaboradores de movimientos armados disidentes, colocándolos
en una situación vulnerable frente a las partes en el conflicto armado. Hasta
ahora las medidas tomadas por el Estado no han sido suficientes para atenuar la
gravedad de la situación y la violencia contra los trabajadores agremiados es
persistente, por lo que el Estado está en la obligación de reforzar esfuerzos
para asegurar la vida y la integridad física de los militantes sindicales, así
como a ampararles en su derecho a la libertad de asociación.
Igual situación viven los
docentes agremiados de nuestro país,
como grupo ocupacional, son un ejemplo de la violencia generalizada que
se vive en Colombia y la manera en que la misma repercute tanto en el ejercicio
del derecho a la libertad de asociación como en el goce efectivo de los
derechos económicos, sociales y culturales. La situación a la que se enfrentan
los docentes, expuestos a actos intimidatorios, que llevan incluso a costar la
vida y el desplazamiento de muchos de ellos, expone cómo el deterioro de la
situación de seguridad mínima, que es una obligación esencial que el Estado
debe garantizar, afecta de manera directa el derecho a la libre asociación,
específicamente el derecho a formar sindicatos, y variados derechos económicos,
sociales y culturales, particularmente el derecho al trabajo y a la educación
pública gratuita.
De otro lado los adeptos a la
Política de Seguridad Democrática, visualizan la misma como una política de
Estado que debe ser de carácter permanente, más allá de quien ejerza la
Presidencia de la República, para ello, la senadora y ex ministra de Defensa
Marta Lucía Ramírez radicó en el Congreso un proyecto de ley que busca ese
objetivo.
6. DATOS ESTADISTICOS
Entre el 1 de Enero de 1991 y el
31 de Diciembre de 2006, según datos del Banco de Datos de la ENS (Escuela
Nacional sindical) se han registrado
8.105 casos de violaciones a la vida, integridad física y la libertad personal
de trabajadores afiliados a sindicatos en Colombia, discriminadas así: 2.245
homicidios, 3.400 amenazas, 1.292 casos de desplazamiento, 399 detenciones
arbitrarias, 206 hostigamientos,192 atentados, 159 secuestros, 138
desapariciones, 37 casos de tortura y 34 allanamientos ilegales.
La ENS, ha indicado en sus
informes que los grupos paramilitares son responsables presumiblemente de 285
asesinatos, los grupos guerrilleros de
147, a los organismos del estado se les atribuyen 21 casos, 10 delincuencia
común, 1 al empleador y en 858 casos no se posee ninguna información, y en 923
casos no es posible identificar el responsable.
Según informe del 26 de agosto de
la Escuela Nacional Sindical, a esa fecha en el 2008 iban 38 sindicalistas
asesinados, 15 de los cuales eran dirigentes, acercándose a la cifra de 39
sindicalistas asesinados a lo largo del año 2007. De igual manera la ENS, ha
informado que durante el gobierno del presidente Uribe se han efectuado más de
400 asesinatos de sindicalistas y más de 1300 amenazas.
7. CONCLUSIONES
1) A
pesar de que existe la normatividad internacional y nacional que cobija, reconoce y tutela los
derechos de reunión y asociación, hoy día, en nuestro país es un peligro tratar
de ejercerlos, por lo menos en el campo sindical y político.
2) Son muchas las recomendaciones recibidas por el Estado a través de la
Comisión Interamericana de los Derechos Humanos en procura de tutelar estos
derechos y a pesar de los esfuerzos realizados por el Gobierno Nacional, aún es
un ejercicio de alto riesgo para quienes intentan desarrollar este tipo de
actividades.
3) El país adolece aún de una verdadera seguridad, ya que su Fuerza
Pública no tiene aun la capacidad de ejercer el poder coercitivo del Estado, y
4) No se observa la capacidad del poder judicial de garantizar la pronta
y cumplida administración de justicia, y del Gobierno de cumplir con las
responsabilidades constitucionales del Estado, en esta materia.
--------------------------------------------
[ 2 ].
"http://es.wikipedia.org/wiki/Derecho_de_reuni%C3%B3n"
[ 3 ]. Los derechos de primera
generación, según el prof. Aldo Atilio Alessio, pueden a su vez clasificar en:
Derechos civiles: Basados en la
igualdad ante la ley, los derechos son:
* A la libertad individual
* A la seguridad
* A la libertad de pensamiento y conciencia
* A la libertad de expresión
* A la libertad de reunión y asociación
* Nadie estará sometido a esclavitud o servidumbre
* Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos
o degradantes, ni se le podrá ocasionar daño físico, psíquico o moral
* Nadie puede ser molestado arbitrariamente en su vida privada,
familiar, domicilio o correspondencia, ni sufrir ataques a su honra o
reputación
* Toda persona tiene derecho a circular libremente y a elegir su
residencia
* Toda persona tiene derecho a una nacionalidad
Derechos políticos: Se refieren a
las regulaciones que permiten al hombre la participación del ejercicio en el
poder político:
* A la libertad de asociación política
* Al Voto
[ 4 ].
"http://es.wikipedia.org/wiki/Derecho_de_asoc%C3%B3n"
[ 5 ]. Base de Datos Políticos de
las Américas. (2006) Derecho de reunión y asociación. Estudio Constitucional
Comparativo. [Internet]. Centro de Estudios Latinoamericanos, Escuela de
Servicio Exterior, Universidad de Georgetown. En:
http://pdba.georgetown.edu/Comp/Derechos/reunion.html. 14 de octubre 2008.
[ 6 ]. CIDH, Primer informe sobre
situación de los Derechos Humanos en Colombia, Capítulo VI, otros derechos, d)
Derecho de reunión y libertad de asociación, 30 de junio de 1981
CIDH, Segundo informe sobre
situación de los Derechos Humanos en Colombia, Capítulo VIII, Derecho a la
libertad de asociación y agremiación, 14 de octubre de 1993
CIDH, Tercer informe sobre
situación de los Derechos Humanos en Colombia, Capítulo IX, La libertad de
asociación y derechos políticos, 26 de febrero de 1999.
[ 7 ]. Informe CIDH, Cap.IX, 26
de febrero de 1999
[ 8 ]. Ibídem
[ 9 ]. Ibídem
[ 10 ]. www.mindefensa.gov.co/dayTemplates/images/seguridad_democratica.pdf
[ 11 ]. Fuente: Comando General
de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional
[ 12 ]. Informe CIDH, Cap.IX, 26
de febrero de 2007
[ 13 ]. Fuente : Escuela Nacional
Sindical
grace
ResponderEliminargrace my father
ResponderEliminargracias me sirvio de mucho en mi exposicion like...
ResponderEliminarYes
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